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Próxima la
finalización de la guerra civil, el régimen
de Franco aprobó la Ley de Responsabilidades
Políticas de 9 de febrero de 1939 , Su introducción
era explícita en cuanto a sus fines:
"Próxima la total liberación
de España, el Gobierno, consciente de los deberes
que le incumben respecto a la reconstrucción
espiritual y material de nuestra Patria, considera llegado
el momento de dictar una Ley de Responsabilidad Políticas
que sirva para liquidar las culpas de este orden contraída
por quienes contribuyeron con actos u omisiones graves
a forjar la subversión roja, a mantenerla viva
durante más de dos años y a entorpecer
el triunfo providencial e históricamente ineludible
del Movimiento Nacional (...)"
Como se puede apreciar, estos planteamientos
iniciales nos sitúan ante un texto legal justificativo
del Alzamiento y de culpación contra los republicanos,
marcadamente lesivo a los intereses de éstos,
que verán agravada su difícil situación
con la aplicación de esta Ley.
Sus efectos estuvieron lejos del
falso deseo de sus inspiradores, a los que no importaba
argumentar los propósitos de esta Ley y su desarrollo
en los siguientes términos:
"La magnitud intencional y
las consecuencias materiales de los agravios inferidos
a España son tales que impiden que el castigo
y la reparación alcancen unas dimensiones proporcionadas,
pues éstas repugnarían al hondo sentido
de nuestra Revolución Nacional, que no quiere
ni penar con crueldad ni llevar la miseria a los hogares.
Y, por ello, esta Ley, que no es vindicadora, sino constructiva,
atenúa, por una parte, el rigor sancionador,
y, por otra, busca dentro de la equidad fórmulas
que permitan armonizar los intereses sagrados de la
Patria con el deseo de no quebrar la vida económica
de los particulares".
Razonamientos que nada tuvo que
ver con su práctica, que incrementó la
utilización de las incautaciones ya iniciada
con anterioridad, pero en un sentido mucho más
amplío y exhaustivo, constituyendo esta Ley,
como indica J. Villarroya y J. Mª. Solé:
"El origen y la causa de la mayoría de los
procesos que se llevaron a término en la posguerra"
.
Su contenido se articulaba en tres
partes: sustantiva, orgánica y procesal, que
daban lugar a un total de 89 artículos y varias
disposiciones transitorias. Respecto al primero de los
apartados, la parte sustantiva, se fijaban los destinatarios
de esta Ley:
"A las personas, tanto jurídicas
como físicas, que desde el primero de octubre
de 1934 y antes del 18 de julio de 1936, contribuyeron
a crear o gravar la subversión de todo orden
de que se hizo víctima a España, y de
aquellas otras que, a partir de las segundas de dichas
fechas, se hayan opuesto o se opongan al Movimiento
con actos concretos o pasividad grande".
De acuerdo con el párrafo
anterior se ampliaba el ámbito temporal que justificaba
las acusaciones contra los afectados, al partir de la
Revolución de Octubre de 1934 y no de julio de
1936. De esta forma el número de inculpados incrementaba
su nómina notablemente, y los argumentos en las
acusaciones no partían del año en que
se inició el conflicto armado, sino del comienzo
de una revolución fallida como la de 1934.
La búsqueda de antecedentes
de los expedientados, por tanto, podía abarcar
desde inicios de la República, aunque, independientemente
de esa ampliación cronológica y el deseo
de tratar de ajustar las inculpaciones a decretos como
éste o los anteriores, lo cierto es que en la
práctica represiva franquista contra los desafectos,
estos artificios legales eran la excusa para llevar
a cabo detenciones de forma arbitraria, con un deseo
deliberado de acabar contra las personas sobre la que
pudiera recaer cualquiera tipo de sospecha o, simplemente,
por envidia o rencores personales.
Igual criterio se debe establecer
en cuanto a las causas que originaban la Responsabilidad
Política de los encausados, que según
esta Ley eran las siguientes:
"Condenas por la jurisdicción
militar a causa de los delitos de rebelión, adhesión,
inducción o excitación a la misma; desempeño
de cargos directivos o de representación en partidos
y organizaciones declaradas fuera de la ley, y también
a sus socios, con la excepción hecha de los simples
afiliados; haber ocupado cargos políticos durante
el Frente Popular o haberse significado públicamente
a su favor; pertenencia a la masonería; haberse
opuesto de manera activa al Movimiento Nacional; haber
realizado cualesquiera otros actos encaminados a fomentar
con eficacia la situación anárquica en
que se encontraba España y que ha hecho indispensable
el Movimiento Nacional"
Un abanico de causas de lo más
diversas, que tenían como fin esencial justificar
la sublevación "contra la situación
anárquica en que se encontraba España
en 1936"; y la necesidad de arbitrar medidas represivas
contra aquellos que, según los legisladores y
políticos franquistas, habían dado lugar
a esa situación. En consecuencia, de acuerdo
con ese código de culpabilidades, la utilización
de esta Ley se extendía a todas las personas
con antecedentes republicanos o sospechosa de ello.
Cuestión diferente eran
las sanciones a imponer a las personas incursas en estos
expedientes, en las que se establecían tres partes
diferentes. Las dos primeras correspondían a
inhabilitaciones y confinamientos, y dependían
del grado de vinculación a la República
del expedientado, de su protagonismo político
y social. De forma que el empleo de este tipo de sanciones
por el Tribunal era más bien restringido y siempre
sujeto a esa importancia del afectado, aunque para nada
influía el paradero de éste.
También se incluía
la sanción económica, que corresponde
a la tercera de las partes antes indicadas, y tenía
la particularidad de ser obligatoria en toda condena
relacionada con esta Ley, con independencia de si se
estimaba procedente imponer algunas de las dos anteriores.
Esa sanción podía comprender la pérdida
total o parcial de bienes, o el pago de alguna cantidad
fija .
La pieza de embargos era de lo
más detallada, constando en esos casos el inventario
minucioso de todo los bienes susceptibles de incautación
y estado del mobiliario. Especial atención se
mostraba en la descripción de las propiedades
rústicas y urbana de los afectados, tratando
de consignar, como ha señalado Durán Pastor
en su estudio sobre los efectos de esta Ley en Mallorca:
"la descripción de las fincas en la forma
que apareciesen en sus respectivos títulos de
propiedad, pues en caso contrario podía suceder
que en el grave y dilativo caso de que al pasar los
mandamientos al Registro de la Propiedad para la anotación
del embargo, éste pusiera inconvenientes y reparos
hasta que se identificaran las fincas" .
En otro orden indicar que en la
imposición de la sanción económica
no se tenía en cuenta la situación del
expedientado, pues como se indicaba en el artículo
15 de esta Ley:
"Las sanciones económicas
se harán efectivas, aunque el responsable falleciere
antes de iniciarse el procedimiento o durante su tramitación,
con cargo a su caudal hereditario, y serán transmisibles
a los herederos que no hayan repudiado la herencia o
no la hayan aceptado a beneficio de inventario. No obstante,
en la aceptación de la herencia, si alguno de
los herederos hubiese prestado eminentes servicios al
Movimiento Nacional, o demostrara su anterior y pública
adhesión a los postulados del mismo, podrá
solicitar excepción en cuanto a la parte de aquélla
que le correspondiera".
No era suficiente, por tanto, el
dolor que la familia sentía por la represión
ejercida contra uno o varios de sus miembros, sino que
a ese cuadro de sufrimiento debían añadir
el embargo de sus bienes, ante unas sanciones económicas
que difícilmente podían afrontar por falta
de recursos. Como fórmula para solucionar ese
ingente quebranto se imponía cumplir con lo preceptuado
en el artículo anterior, es decir, adherirse,
como mal menor, al Movimiento.
La parte orgánica de la
Ley de Responsabilidades Políticas fijaba los
organismos competentes en esa materia. Un Tribunal Nacional
de Responsabilidades Políticas dependiente del
Gobierno velaría por su cumplimiento , mientras
que los Tribunales Regionales, ubicados en cada capital
de provincia donde hubiese Audiencia Territorial, se
encargarían de todo lo concerniente a la tramitación
y resolución de los expedientes . Por tanto,
estos últimos, aunque dependientes del Tribunal
Nacional, tuvieron una función preeminente en
el cumplimiento de esta Ley, siendo su composición
la siguiente:
"Un Jefe del Ejército
que actuaba como Presidente; un funcionario de la Carrera
Judicial, de categoría no inferior a Juez de
ascenso, y un militante de Falange E. T. y J. O. N.
S. que sea abogado. Los tres y un suplente para cada
uno de ellos de igual procedencia que los propietarios
serán nombrados por la Vicepresidencia del Gobierno
(...)".
El 19 de febrero de 1942 se reformó
parcialmente esta Ley, con la desaparición de
estos Tribunales Regionales y su sustitución
por las Audiencias Provinciales, aunque el Tribunal
Nacional, que tenía una composición formada
por el tripartito antes indicado, continuó vigente.
Finalmente, esta jurisdicción fue suprimida mediante
Decreto del 13 de abril de 1945 y orden del 27 de junio
de ese mismo año. No obstante la Ley, pese a
las reformas introducidas, permaneció vigente
casi treinta años, concretamente hasta el 10
de noviembre de 1966.
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